Como ya sabemos nuestro derecho laboral es de carácter general, en nuestra Ley Federal del Trabajo, establece los derechos y obligaciones a los que son sujetos todo aquel ser humano que tenga una relación laboral, en específico señala que estos derechos se aplicarán en igualdad de género, es decir, los hombres y las mujeres tendrán los mismos derechos y obligaciones en materia laboral, pero cuando hablamos de el trabajo en estatuto especial, vemos que nuestra ley laboral establece algunas normas que se podrían considerar como adicionales a las ya establecidas como de carácter general y que estas se puedan aplicar siempre y cuando no contravengan las primeras o de carácter general con las adicionales en las cuales hace énfasis el legislador, los trabajos especiales, son trabajados que vemos por doquier, pero que de acuerdo a su especialización se le adicionan normas regulatorias diferentes; en los  trabajos con estatuto especial podemos encontrar al médico residente, al trabajador del campo, al que realiza trabajo a domicilio, es decir, a todo aquel trabajo que se realiza diferente al que cotidianamente se realiza en una empresa o establecimiento, en oficinas de gobierno, entre otros, es por ello que motivados a conocer más sobre este tipo de labor, te presento el siguiente texto, en el cual el autor nos da su punto de vista y lo robustece conforme a derecho.

Untitled-2En México, el doctor Mario de la Cueva, tratadista tanto de derecho constitucional como laboral, presidió en 1968 y 1969 la comisión redactora de la segunda Ley Federal del Trabajo, en la cual incluyó una serie de conceptos que permitían considerarla como una legislación actualizada, puesta al día en el lugar que se requería, ya que en esas fechas en Europa caminaba una   modificación en las relaciones laborales y su regulación con motivo de advenimientos económicos y problemas de alcance mundial. La fecha de expedición de esta ley, el 1o. de diciembre de 1970, coincide con los cambios que en el continente europeo estaban ocurriendo. La transformación era un hecho.

La primera Ley Federal del Trabajo (1931), expedida a catorce años de vigencia de la Constitución Política, que establecía los derechos individuales y sociales de trabajo por primera vez; reguló algunos servicios como especiales, entre ellos, los domésticos, en el mar y vías navegables, ferrocarrileros, del campo, de las pequeñas industrias, de la familiar y del trabajo a domicilio, así como los aprendices. La segunda ley, cuyas referencias futuras serán bajo las siglas LFT, amplió el tema e introdujo un título especial sobre trabajos especiales, el cual repite los contenidos ya en la primera ley —que abroga— y agrega otros, que son los siguientes: en la transportación aérea y terrestre, deportistas profesionales, agentes de comercio, en espectáculos, bares, restaurantes y hoteles, así como trabajos de carga y descarga en zonas federales. No se aprecia método de clasificación, y desaparece la regulación de contrato de aprendizaje, que había sido causa de evasión en el cumplimiento de los derechos laborales afectando principalmente a los jóvenes.

79164991 - Balanza-01La nueva Ley mexicana, todavía vigente, con algunas reformas, la más importante en 1980 en materia procesal, superó la conceptuación de dirección técnica y de dependencia económica, acogiendo el elemento de la subordinación como factor común y característico para definir la condición laboral de los servidores. La subordinación es elemento aprobado por la doctrina y por la práctica aun cuando su desvanecimiento ya podía ser detectado, y en la fecha de promulgación de la Ley de referencia debió haber sido tema de análisis y de reflexión. Este cuerpo normativo homologa los efectos de la relación de trabajo y del contrato de trabajo, con lo cual amplía la tutela de los trabajadores y abre las expectativas para exigir el cumplimiento a sus derechos aun sin la existencia de un contrato (oral y escrito). Aunque de hecho pueda presumirse la existencia de un contrato individual tácito, su falta es atribuible exclusivamente a la parte patronal por lo que su responsabilidad incumplida hace que ante la hipótesis de una demanda laboral le corresponda, en la mayoría de las ocasiones, la carga de la prueba.

Es evidente que para 1970, varios contratos colectivos ya señalaban las condiciones específicas para algunos trabajos especiales, y que otros se habían hecho notorios para el legislador, en virtud de los conflictos llegados ante las juntas de conciliación y arbitraje, o bien había habido jurisprudencia.

Al texto legal original de 1970 le fue agregada la categoría de trabajadores en instituciones de educación superior, con lo cual se respondía a la inquietud de agregar un tercer apartado al artículo 123 constitucional. Esta inclusión fue importante, y prueba la insuficiencia de acoger todas las especialidades de trabajo o los que se salen de lo general. Entre éstos, pueden estar los vigilantes que laboran turnos de veinticuatro por veinticuatro horas, que ejemplifica dramáticamente la explotación laboral y deja fuera de atención legal actividades cotidianas.

Además de lo reseñado hasta ahora, puede advertirse que:

  1. a) La Ley Federal del Trabajo, al referirse a los trabajos especiales, no respetó con fidelidad el proemio del mismo artículo 123 citado, que ordena aplicar sus disposiciones a los contratos de trabajo de “obreros, empleados, artesanos, jornaleros, domésticos y de una manera general, todo contrato de trabajo”.

Es claro que con esta disposición el legislador constituyente quiso evitar la posible exclusión de trabajadores de los beneficios sociales que la carta magna proclama.

  1. b) Quedaron fuera de reglamentación trabajos específicos que contiene la misma disposición y se agregan otros, como se ha visto. Hay otros que no se mencionan en el texto legal, que son funciones muy conocidas y que se ignoraron en las normas de trabajo durante muchos años. Este es el caso de los empleados de la banca, sector que después de la nacionalización de la misma se incluyó en el apartado “B” del artículo 123, CP, en 1976 y que al reprivatizar los servicios bancarios volvió a quedar regido, como debiera ser, por el  apartado “A”, lo cual ocurrió en 1993. Antes de estos cambios, que se produjeron prácticamente de la noche a la mañana, los conflictos    laborales de los empleados de la banca se resolvían por la Comisión Nacional Bancaria, con franca violación a las disposiciones

Es importante destacar que ni las normas sociales del artículo 123 Constitucional,  ni las leyes laborales hicieron alusión alguna a los llamados “trabajos voluntarios, al trabajo penitenciario de los reos o en general al prestado en instituciones no lucrativas, en organismos descentralizadas o en instituciones de asistencia privada o filantrópicas”. Esta última condición, por ejemplo, en la década de los años setenta todavía se debatía por algunos funcionarios, desde luego por ignorancia o abuso, negando a los trabajadores de instituciones de asistencia privada los beneficios tutelares de la legislación laboral, que sin duda les correspondían. Con estas referencias se muestra el desorden que ha privado en la regulación de actividades que son tan especiales, como las que se dicen especiales en la ley, cuya consecuencia es la exclusión y la confusión que se crea en perjuicio de los trabajadores.

Al hacer referencia a la doctrina laboral de hace más de cuarenta años y unirla a la doctrina con la realidad nos permite reiterar que en materia de trabajadores ocupados en actividades especiales no ha habido un cambio sustancial en su protección legal. Pudiera ser un simple descuido de las políticas públicas o porque muchos de ellos se encuentran protegidos a través de los contratos colectivos (los cuales se modifican por lo menos bianualmente en el apartado de condiciones generales y anualmente en cuanto al monto de los salarios).

La Ley Federal del Trabajo por lo general es aplicada a los trabajadores no sindicalizados, que suelen coincidir con los menos calificados, sin que ello sea la regla. De tal manera que, en principio, se protegen principalmente relaciones laborales ordinarias o estándares. Tampoco se advierte modernización normativa en los 34 años de vigencia de la Ley Federal del Trabajo mexicana. Quiere decir que la significación de algunas actividades se debe más a la acción sindical, que a la ley misma, aun cuando ésta establezca condiciones mínimas o máximas necesarias para una protección de orden general, que no puede ser contrariada por contrato colectivo alguno. Cierto es, por lo tanto, que el legislador mexicano de 1970 presumía la importancia de la reglamentación sobre trabajos especiales en los contratos colectivos, como se sugiere en la exposición de motivos y se corrobora, a título de ejemplo, con el artículo 266 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a los trabajadores “en maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal”, por la cual señala que “en los contratos colectivos se determinarán las maniobras… distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores”.

El tema que nos expresa el autor en relación al estatuto de trabajo especial, hace mucho hincapié en el sentido que al legislador le faltó ser más concreto y efectivo al momento de concebir el catálogo de los trabajos con estatuto especial, las razones que menciona el autor se refieren a que quedaron a la deriva muchos trabajos que no están considerados en este catálogo, trayendo consigo que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos no los reconozca, y al pasar esto, trabajos especiales como el del jornalero con cuenta con un tabulador específico que defina el salario mínimo que deba recibir este trabajo, quedando esto en un vacío inmerso que conduce a dejar al trabajador del campo en un estado vulnerable y desprotegido de muchas prestaciones que por ley debería de recibir, en esta situación existen varios trabajos reconocidos por la Ley Federal del Trabajo con estatuto de trabajo especial, los factores históricos como ha bien lo menciona el autor, han contribuido ha cambios radicales, pero, el tema en materia laboral, más en trabajos que no se encuentren considerados en la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, existe la tendencia que estos no sean favorecidos de manera remuneratoria y con ello conlleve principalmente el pago injusto al desarrollo del mismo. Es prioritario para el legislador subsanar esta parte y concebir la justicia laboral en todos los sentidos.

Disponible en:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2150/19.pdf   Recuperado en 12/o4/2016

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