Ya hemos indicado que la herencia constituye una copropiedad y, por lo tanto, los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones- que la ley crea entre los copropietarios,- tanto respecto a la universalidad jurídica considerada como entidad, como en  lo que atañe a las partes alícuotas que tienen los distintos herederos en esa universalidad. Así como en la copropiedad ordinaria se distinguen los derechos de los copartícipes sobre la cosa individualmente considerada y sobre sus respectivas partes alícuotas, determinando los actos jurídicos de dominio y de administración que válidamente se pueden ejecutar, así también debemos distinguir las relaciones jurídicas de los herederos frente a la masa hereditaria y respecto a la porción de cada uno de ellos.

Relaciones de los herederos entre sí

shutterstock_127580852Sabemos que el principio fundamental del derecho hereditario es la muerte, ya que a través de esta surge el derecho sucesorio mediante el cual se da la transmisión de los derechos u obligaciones del cujus. Mediante  la realización del testamento el testador elige a quienes desea heredarle sus bienes, así como que este acto jurídico debe de ser personalísimo. Por lo que el testador debe de  encontrarse en pleno juicio de su capacidad, para poder realizarlo, este a su vez, puede poner en su testamento condiciones a sus herederos que deben de cumplir para poder recibir la herencia, junto con ello se encuentra la  institución de herederos, la cual se refiere que aquellas personas que el testador señale como herederos de forma clara y precisa.

Así mismo se encuentran los legados siento estos un derecho real sobre un bien determinado, en el cual no se heredan obligaciones ni cargas, las substituciones se realizan con la finalidad de nombrar a una o varias personas como herederos.

Según hemos dicho, las normas generales que regulan la copropiedad. Es así como el Código Civil contiene sobre esta materia  los siguientes principios:

  1. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria corno a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. (Art. 1288). Este precepto consagra claramente la copropiedad hereditaria.
  2. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. (Art. 1289). Lo que equivale a decir que los herederos, como los copropietarios, no pueden ejecutar actos de dominio sobre la universalidad o cosa objeto de indivisión, sin el consentimiento de todos los copartícipes; pero sí. pueden disponer sobre sus respectivas partes alícuotas, respetando el derecho del tanto de los demás interesados.
  3. Para la venta de los derechos que tenga cada heredero, es decir, de su parte alícuota, se respetará el derecho del tanto que también se reconoce en la copropiedad ordinaria. (Arts. 973 y 1292). A este efecto son aplicables los artículos 1292 a 1294.
  4. La partición de la copropiedad hereditaria se rige por reglas propias, tomando en cuenta que existe la necesidad de liquidar la herencia y, por lo tanto, la aplicación del activo para cubrir el pasivo, a efecto de definir si hay un haber o déficit hereditario. En el primer caso, se procederá a la división del haber líquido entre los herederos. (Arts. 1767 a 1787).
  5. La partición hereditaria no puede hacerse sino hasta que queden aprobados el inventario-avalúo y la cuenta de administración del albacea. (Art. 17.67)
  6. Ningún heredero puede estar obligado a permanecer en la indivisión, así. como ningún copropietario puede quedar obligado en esos términos. (Arts. 939 y 1768).
  7. La partición hereditaria se rige en principio por las disposiciones del testador. (Art. 1771).
  8. Entre los herederos existe la obligación de abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno hubiere recibido de los bienes hereditarios, así como pagarse los gastos útiles y necesarios que hubieren hecho. También existe la obligación de indemnizarse entre sí por los daños causados a los bienes de la herencia, en los casos de malicia o negligencia. (Art. 1773).
  9. La partición hereditaria es un acto jurídico formal que constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad. Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber. (Arts. 1777 y 1778).
  10. En cuanto a los efectos de la partición hereditaria nos remitimos al estudio que hemos hecho sobre el particular. La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos. (Art. 1779).
  11. Entre los coherederos existe la obligación de saneamiento para el caso de evicción, o sea, si uno de ellos fuere privado posteriormente a la partición de la parte que se le aplicó, o de algunos bienes, los demás responderán en proporción a sus cuotas y tendrán la obligación de constituir hipoteca necesaria en los términos del artículo 2935- fracción I.

Lo anterior, no es más que un resumen general de los que trata la materia del derecho sucesorio, dentro del testamento se encuentran dos formas, ordinarios y especiales en los primero se encuentran el testamento  público abierto, testamento público cerrado, testamento público simplificado  y  testamento ológrafo, y en el segundo el testamento privado,  testamento militar, testamento marítimo y el testamento otorgado en país extranjero.

Dentro de la sucesión legítima se encuentra en primer orden a heredar los descendientes, y cónyuge, concubina o concubino, siguiendo de estos los descendientes, de no existir estos siguen los colaterales, y a falta de todos los anteriores, hereda la beneficencia pública.

Toda vez que se sabe quiénes son los candidatos a heredar, resulta la figura del albacea que como sabemos es el ejecutor testamentario, es decir, la persona designada para que después de la muerte del autor de la sucesión, efectúe la administración y liquidación de su patrimonio, él tiene la obligación de llevar a cabo el inventario y avalúo de los bienes que conforman la masa hereditaria, para llevar a cabo la partición, es decir, llevar a cabo la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los herederos llamados a la sucesión del de cujus.

BIBLIOGRAFÍA

Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones. Editorial Porrúa. México 2008

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