Las funciones del albacea en cuanto a la formación del inventario, administración, rendición de cuentas, partición y adjudicación de bienes, serán analizadas sucesivamente desde el punto de vista del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ya que dentro de la materia de sucesiones son los que regulan los actos que se realizan. Puesto que la figura del albacea es de gran importancia se requiere de otro que se encargue de vigilar que este realice los actos que le corresponden de acuerdo a la ley, esa responsabilidad recae en la figura del interventor.
Conforme al artículo 1704 del Código Civil Federal, el derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205.
Dicho precepto debe entenderse en el sentido de que a los herederos se transmite la posesión originaria y al albacea la posesión derivada, pudiendo, cuando tenga también el carácter de heredero, tener una posesión en su doble calidad y, por lo tanto, ser a la vez poseedor originario por la parte alícuota que le corresponda como heredero o por bienes determinados, si fuere legatario, y poseedor derivado de toda la herencia.
No obstante que los herederos son los continuadores del patrimonio del de cujus, corresponde al albacea ejercitar las acciones hereditarias dadas la función representativa que le asigna la ley. Por la misma razón debe defender a la sucesión en juicio y fuera de él, pues aun cuando hemos visto que la herencia constituye una copropiedad, para los efectos de la defensa judicial de sus intereses, se le equipara a una persona moral a efecto de que pueda comparecer en juicio como actora o como demandada; pero en realidad es el albacea quien en representación de todos los herederos y legatarios en su caso, actúa como órgano de la copropiedad hereditaria por la comunidad de intereses, debiéndose considerar como si comparecieren todos los citados herederos y legatarios a través de su representante común.
El albacea tiene también un conjunto de obligaciones especiales consistentes en presentar el testamento, pedir el aseguramiento de los bienes que constituyan el caudal hereditario, pagar las deudas mortuorias y testamentarias y proceder a la liquidación de la herencia, pagando a los acreedores de la misma.
El artículo 841 del Código de Procedimientos Civiles prohíbe la enajenación de los bienes inventariados de una sucesión, exceptuando los casos previstos por los artículos 1717 y 1758 del Código Civil, o sea el anteriormente indicado para e! pago de gastos urgentes y para cubrir las deudas de la herencia. Además, también dicho artículo 841 permite que durante la sustanciación del juicio sucesorio se enajenen los bienes inventariados cuando pueden deteriorarse, o sean de difícil y costosa conservación y cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Sabemos que los herederos son las personas que se consideran como continuadores del patrimonio del de cujus, corresponde al albacea ejercitar las acciones hereditaria dadas la función representativa que le asigne la ley, dichas funciones en ocasiones pueden encontrarse vigiladas por la institución del interventor. En las circunstancias, en que el albacea es nombrado por el testador, debe entonces abrirse el juicio sucesorio por este. Asímismo, lo dicho por el artículo 841 permite que durante la sustanciación del juicio sucesorio se enajenen los bienes inventariados cuando pueden deteriorarse, o sean de difícil y costosa conservación.
BIBLIOGRAFÍA
Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones. Editorial Porrúa. México 2008
ISBN 970-07-6622-5
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