Esta figura jurídica representa una forma rápida y práctica de asociación de personas con el propósito de participar, por medio de una aportación, de las utilidades o pérdidas de una negociación mercantil o acto de comercio. En ella pueden participar tanto personas físicas como morales. Las figuras participantes (asociante y asociado) combinan esfuerzos y recursos, pero también comparten riesgos y utilidades. A continuación les presento más información sobre este tipo de sociedades, dicha información ha sido extraída de la fuente que se muestra al final del texto.

LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. (A. en P.)

Antes de exponer las obligaciones y derechos de las partes en las A en P, veamos las características propias de estas asociaciones.

CARACTERÍSTICAS O NOTAS PROPIAS DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

  1. Se trata de un contrato, según dispone el Art. 252, y según se desprende del art. 1793 Código Civil, en cuanto que a virtud de él “se producen o transfieren obligaciones y derechos”.
  2. Es un contrato bilateral: una persona, que se llama asociante, concede a otra u otras, que se denominan asociados (que si son varios configuran, sin embargo, una sola parte), que le aporten bienes o servicios, una participación en utilidades y pérdidas. Hay pues, dos partes, y sólo dos obligadas recíprocamente.
  3. De naturaleza consensual. La A. en P. no es un contrato real, sino consensual; se perfecciona por el mero consentimiento, sin requerirse la entrega o tradición, y desde entonces, es decir, desde que existe acuerdo de voluntades entre asociante y asociado. Respecto a lo anterior, la mayoría de los autores lo clasifican como formal pues el artículo 254 de la LGSM establece que el contrato debe constar por escrito.
  4. Traslativo de dominio. Esta característica no es esencial. […]
  5. Naturaleza mercantil de la A. en P. Tiene la A. en P. tal carácter, según señala el Art. 252, por referirse a una empresa o negociación mercantil, o a una o varias operaciones de comercio.

PARTES QUE INTEGRAN LA A EN P

Son dos, el asociante y el asociado. Pueden ser personas físicas o jurídicas. En el primer caso, se requiere que el individuo tenga la capacidad normal de ejercicio que establece el derecho común. En el segundo, que se refiere a toda clase de personas “morales (sociedades mercantiles y civiles, asociaciones que gocen de personalidad, fundaciones, etc.), que puedan ser asociados o asociantes dependerá de su finalidad u objeto, y de que la persona física que las represente tenga las facultades necesarias para realizar las aportaciones que debe prestar el asociado, o recibirlas y gozar de ellas si se trata del asociante.

DE LOS DERECHOS DEL ASOCIADO

con004_06_02Los derechos del asociado son personales o de crédito, derecho a las utilidades y salvo que lo contrario se desprenda del contrato, derecho al reembolso, y en caso de incumplimiento del asociante, derecho a los daños y perjuicios a favor del asociado. Si el contrato es omiso, debe entenderse que entre las partes es traslativo de dominio.

En los casos de reserva de dominio, y en aquellos en que la aportación sólo fuera respecto al uso o goce del bien relativo, corresponderá al asociado un derecho real reivindicatorio de éste.

El derecho del asociado de participar en las utilidades (Art. 252 de la LGSM) es un elemento esencial del que el asociado no puede renunciar anticipadamente, sin desnaturalizar el contrato de A en P.

El asociado en los términos del art. 47, al que remite el art. 259 de la LGSM, cuando dice que las A. en P. “funcionan… a falta de disposiciones especiales, por las reglas establecidas para las S. en N. C.”, tiene derecho a examinar el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía haciendo las reclamaciones que estime convenientes.

Por último, corresponde a los asociados el derecho de nombrar un interventor que vigile los actos que el asociante celebrará en relación con los bienes o derechos aportados (Art. 47, primera frase).

OBLIGACIONES DEL ASOCIADO

  1. Como obligación principal le corresponde la aportación que debe hacer a favor del asociante (art. 252 LGSM). Como en el caso de las sociedades personales, la aportación puede consistir en una obligación de dar (entrega de dinero o de bienes, transmisión de la titularidad de derechos), o en una de hacer (aportaciones de industria o de servicios). Rigen, en general, las reglas de las aportaciones a sociedades.
  2. Le corresponde también al asociado la obligación de contribuir en las pérdidas, según se desprende del art. 252 LGSM, en la medida, términos y condiciones que establezca el contrato de A en P (art. 255 LGSM); pero sin que nunca, como queda dicho, puedan ser superiores al valor de la aportación (art. 258 LGSM in fine).
  3. Otras obligaciones, como la prohibición al asociado de hacer competencia a su contraparte, sólo existe si el contrato la prevé, y en la medida que así lo disponga. Así, pues, el art. 35 LGSM no tiene aplicación automática en la A en P.

DERECHOS DEL ASOCIANTE

  1. El principal derecho que tiene el asociante es obtener del asociado una aportación, por la cual conceda a éste participación en las utilidades y pérdidas que obtenga en el ejercicio de su empresa o en la realización de una o varias operaciones de comercio. Se trata, como hemos dicho, de un derecho esencial, como también lo es el derecho correlativo del asociado de la participación en las utilidades y pérdidas.
  2. En principio, como hemos dicho, corresponde al asociante la propiedad de los bienes aportados por el asociado, salvo que el contrato disponga lo contrario.
  3. Al asociante corresponde plena y exclusivamente el derecho de administrar la A. en P., o con mayor precisión, la aportación que le hubiera hecho el asociado.

OBLIGACIONES DEL ASOCIANTE

En general, son las correlativas de los derechos de asociado, dada la naturaleza sinalagmática de la A. en P., y que se trata de vínculos recíprocos entre las dos partes; o sea:

  1. Hacer partícipe al asociado de las utilidades (y de las pérdidas) que dicho asociante tenga;
  2. Salvo disposición en contrario del contrato, reembolsar o reintegrar al asociado los bienes o derechos que aporte, según la naturaleza y el alcance de la aportación que hubiera hecho;
  3. Como consecuencia de ser el asociante el administrador y gestor de la A. en P., debe actuar en interés común;
  4. Debe rendir cuentas semestralmente al asociado, según dispone el art. 43 al que remite el art. 259 de la LGSM;
  5. Permitir al interventor que designe el asociado, el examen de los actos de administración y de los papeles, libros y documentos de contabilidad que lleva el asociante. […]

En lo que acabamos de exponer podemos distinguir dos partes muy diferentes en los contratos de A en P: por un lado el asociante que viene siendo la persona física o jurídica encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio objeto del contrato; este es el titular de todos los derechos y obligaciones que se generen frente a terceros y responderá frente a éstos, en caso de incumplimiento. En tanto que por la otra parte, se encuentra al asociado que es el que aporta dinero, bienes o servicios al asociante, con la promesa de participar en las utilidades o pérdidas del negocio mercantil objeto de la asociación.

Fuente:
http://ual.dyndns.org  [en línea] Unidad 18: la asociación en participación.  [Fecha de consulta: 05 septiembre 2015]
Disponible en:
http://ual.dyndns.org/Biblioteca/Derecho_Mercantil_II/Pdf/Unidad_18.pdf

Categorías: Clase 2

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