Dada la naturaleza de los actos jurídicos que se realizan en la sociedad, es muy importante saber que los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. O bien el documento necesario para ejercitar y transferir el derecho en él mencionado, el cual, por efecto de la circulación y en tanto que ésta tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera literal y autónomo frente a quienes lo adquieren de buena fe. En este tenor te presento, lo siguiente.
La naturaleza de los títulos de crédito puede analizarse en dos aspectos: como documento y como prueba preestablecida, lo que se desprende del tratamiento que le da la Ley.
El título de crédito como documento tiene características especiales que lo distinguen de cualquier otro, en principio el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que son cosas mercantiles, de crédito y otros lo que significa que en tales documentos se incorporan derechos de naturaleza mercantil, no civil, con lo que se marca la división entre ambas ramas del Derecho.
Los títulos de crédito como prueba preestablecida “son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna” de acuerdo con el artículo 5o. de la citada Ley, lo cual significa que estos documentos se caracterizan por consignar una deuda cierta, exigible y líquida y que, por sí solos, constituyen una prueba preestablecida respecto de la existencia de un crédito, que se encuentra incorporado en el mismo documento.
La denominación títulos impropios no está contenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que surge de la doctrina que analiza aquellos documentos que sin ser títulos de crédito reúnen ciertas características que los hace parecer a éstos, tal es el caso de un billete de lotería, un comprobante de juego en pronósticos deportivos, un boleto para entrar a un espectáculo, un vale de despensa, un vale de descuento, etc., que si bien es necesaria su presentación y entrega para recibir el beneficio o prestación correspondiente, no reúnen las características de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, en los términos que la Ley establece para considerarlos títulos de crédito.
Por otro lado, si bien en la clasificación que hicimos de los títulos de crédito nos referimos a la de los títulos innominados, que son todos aquellos que no tienen reglamentación específica en la Ley, para ser considerados títulos de crédito, no sólo requieren de sus características generales de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, sino que además deben tener los requisitos esenciales que los distinguen entre los títulos de crédito.
En conclusión, los documentos antes señalados y conocidos como títulos impropios, no son títulos de crédito por no reunir los requisitos esenciales y no incorporar derechos que circulen con los propios títulos, como elementos accesorios de ellos, por tanto, no le son aplicables las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Dado lo anterior y para finalizar este tema es necesario agregar para tener una mejor comprensión que los títulos de crédito no consignan obligaciones de hacer o no hacer, sino siempre obligaciones de dar, de entregar una cantidad determinada de dinero o un bien específico. Las obligaciones cambiarias surgen desde el momento de la creación del documento, debido a su naturaleza constitutivo-dispositiva, y vinculan a los que las hacen aunque el título se ponga en circulación sin la voluntad del suscriptor.
FUENTE:
http://gc.initelabs.com/recursos/files/r157r/w12986w/DerechoMerca%20II_2aEd_01.pdf
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