Las fuentes formales del derecho son el origen del mismo, es decir, de donde nace. Tradicionalmente, las fuentes de derecho se clasifican en reales, históricas y formales. Dentro de las fuentes formales, que son “los procesos de creación de normas jurídicas”, el derecho mexicano contempla a la legislación, la jurisprudencia y la costumbre. También encontramos como fuentes a las normas individualizadas y a los principios generales del derecho.
El presente material nos expone la opinión que varios expertos exponen sobre la costumbre como fuente formal del derecho agrario.
Diversas opiniones sobre la costumbre como fuente formal de derecho agrario
Con relación a la costumbre, encontramos que los autores les conceden diferentes grados de valor a su función como fuente del derecho agrario. Así, mientras Lucio Mendieta y Núñez manifiesta categóricamente que no es fuente de derecho porque el artículo 10 del Código Civil para el Distrito Federal dispone expresamente que “contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario”, y que sólo tiene valor legal cuando expresamente se lo otorga la ley, en casos determinados por la misma, Martha Chávez Padrón dice que la costumbre puede constituir normas, pero sólo cuando la fuente formal inmediata, o sea la ley de un sistema positivo, la reconoce como tal y la engloba en lo legal, por lo que se dice que es una fuente mediata.
En forma semejante, Manuel González Hinojosa afirma que en nuestro medio las costumbres no pueden considerarse como una fuente directa del derecho agrario, en virtud del principio general que establece que contra la observancia de las leyes no puede admitirse práctica o costumbre en contrario; sin embargo, en las leyes agrarias vigentes en el país encontramos casos en los que la misma ley remite a la costumbre del lugar. En estos casos de excepción, precisa, la costumbre no es una fuente directa del derecho agrario, sino indirectamente, por aplicación de la ley. Al respecto, agrega que las leyes agrarias en general son leyes nacidas de la costumbre y que la tendencia de las leyes agrarias es la de respetar las costumbres, recogerlas y expresarlas en normas positivas.
Antonio C. Vivanco, al referirse a la costumbre, señala que ha tenido y tiene aún mucha relevancia en materia jurídica agraria y que ha sido muy valorada por la doctrina por considerarla en algunos países como fuente del derecho agrario. Sin embargo, no está de acuerdo con esto último por las razones siguientes:
- La costumbre puede ser muy valiosa como elemento constitutivo e integrativo de la ley agraria.
- El derecho consuetudinario es por demás empírico y casuístico y no permite el desarrollo de la técnica jurídica ni el progreso de la elaboración científica del derecho.
- Las costumbres jurídicas deben ser valoradas. Por ello es necesario conocerlas y aplicarlas a través de la ley agraria que se sanciona.
Por su parte, Ma. Susana Taborda Caro atribuye un destacado papel a la costumbre al considerar que en rigor histórico, ella es fuente originaria del derecho positivo, cuando en Caldea aparece el Código de Hamurabi, las Leyes de Manú en la India, las de Dracón en Atenas o la Ley de las XII Tablas en Roma, queda inaugurado el proceso del derecho escrito y surge el principio del imperio de la ley. Tan fenómeno, dado en el derecho en general, es similar simétricamente al que se observa en los derechos particulares y muy especialmente en los nuevos ordenamientos desmembrados más recientemente del derecho común, entre ellos el derecho agrario. Por ello en nuestra materia la costumbre conserva todavía un valor significativo como fuente formal, puesto que la autonomía legislativa del derecho agrario es relativamente reciente y las relaciones jurídicas derivadas del campo fueron durante años contempladas por usos y costumbres lugareños.
Por su parte, Juan José Sanz Jarque confiere especial importancia a la costumbre como fuente principal y fuente supletoria, porque “viviendo en la realidad agraria mucho antes que la ley en el contenido o instituciones que esta formula, sirve después interpretarla, completarla y aplicarla adecuadamente”.
A su vez, Alberto Ballarín Marcial, después de mencionar que las normas consuetudinarias son colocadas por el Código Civil en el segundo lugar de la jerarquía de fuentes, normativas del ordenamiento jurídico español apunta que la costumbre tal vez hoy esté en vía decreciente, mientras que adquiere más relieve la fuente del derecho que pudiéramos llamar corporativa o profesional: los contratos colectivos de trabajo y las convenciones que las organizaciones profesionales puedan llegar a establecer (contratos interprofesionales), tendencia que aun cuando en el derecho español no se ha desarrollado suficientemente, parece representar el futuro de la materia. Insiste también en que la importancia de la costumbre como fuente de derecho se ha visto deteriorada por la tendencia, registrada en todos los ordenamientos con intensidad variable, hacia la “tipificación” rígida de los contratos agrarios que se orienta a incrementar la seguridad jurídica de los empresarios agrícolas mediante el establecimiento de un numerus clausus legal a los mismos, así como la inexistencia pudiera llegar a tener sin la mediación de una fuente formal de derecho que lo acoja.
Fuente:
Ruiz, M. (1990). Derecho Agrario. México, D.F. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. Pp. 34-35.
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