El conjunto de derechos y obligaciones que fueron parte del patrimonio de una persona  no se extinguieron con la muerte de él, sino que se incorporaron en el patrimonio de un heredero. Es importante decir, que el heredero no figura como representante del difunto, ya que el hecho de que le pertenecen es el titular de aquellos bienes que ya posee en herencia. Este acto que se realiza en la sucesión, es considerado como aquel acto en el cual una persona incrementa su patrimonio, sin llegar a realizar un acto que lo comprometa a dar alguna cosa o algo monetario a otra persona. La designación de heredero o legatario, es un hecho que debe de realizarse de manera libre, personal, bajo acto voluntario.

El heredero como continuador del patrimonio del de cujus

shutterstock_83542399No es la personalidad del difunto la que continúa, sino una personalidad nueva, la del heredero, que como causahabitante a título universal, tiene ya directamente en su patrimonio todo el conjunto de derechos y de obligaciones que fueron del difunto y que por su naturaleza no se extinguieron con su muerte. Y a esta idea de considerar al heredero como un causahabiente a título universal, responde la finalidad económica de que la muerte no cause trastornos perjudicando a todos aquellos terceros que han entrado en relación jurídica con el difunto. Y también este mismo concepto de heredero constituye la forma jurídica correcta de explicar, sin recurrir a ficciones, por qué en el momento de la muerte todos aquellos derechos reales y personales no quedan sin sujeto.

Asimismo, nos explica que el sujeto que continúa esos derechos reales y personales no es un representante del difunto, sino un titular en su propio nombre, que recibe la universalidad que constituye la herencia, para convertirse, a partir del momento de la muerte, en sujeto activo o pasivo de las relaciones patrimoniales de carácter real o personal del autor de la sucesión.  Ya explicaremos dentro de esta idea del heredero como causahabiente a título universal, la separación de patrimonios que se opera desde el momento de la aceptación de la herencia, hasta la partición de la misma.

A pesar de esta transmisión universal del patrimonio como entidad, conviene precisar cuáles son los derechos patrimoniales que se extinguen con la muerte, tanto de naturaleza real como personal.

Respecto de los derechos reales, son transmisibles por herencia la propiedad, las servidumbres, los derechos de autor, la prenda, la hipoteca y la anticresis. Se extinguen can la muerte del titular: el usufructo, el uso y la habitación.

En cuanto a los derechos personales, en principio, se admite que todo derecho personal es transmisible por herencia. Sin embargo, conviene hacer una distinción, porque existen ciertos derechos personales nacidos de contrato que se extinguen con la muerte. Desde luego, todos los derechos personales que nacen de una fuente distinta del contrato, son transmisibles hereditariamente. Estas fuentes diversas del contrato son: La declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, los hechos ilícitos, la responsabilidad objetiva y ciertas obligaciones nacidas de supuestos jurídicos naturales o relacionados con el hombre. Todos estos derechos de crédito no dependen  de la persona del acreedor, es decir, no se le conceden como derechos personalísimos en atención a su capacidad o aptitud.

El concepto de heredero constituye la forma jurídica en la que se establece la muerte de  todos aquellos derechos reales y personales, no quedan sin sujeto, ya que el heredero es el sujeto que continua con ellos. Como derechos personales podemos considerar que se admite que todo derecho personal es transmisible por herencia. Pero lo que puede ser transmisible por derecho real son la propiedad, las servidumbres, los derechos de autor, la prenda, la hipoteca y la anticresis. Se extinguen can la muerte del titular: el usufructo, el uso y la habitación.

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