Cuando una persona realiza su testamento, sabemos que después de su muerte su voluntad va hacer respetada, pues el derecho regula las situaciones que surgen cuando hay un testamento debidamente otorgado, al contrario de eso, por cuestiones y circunstancias inesperadas, una persona deja de existir y ha muerto intestado, pues es la misma ley, quien contempla, a las personas que se encuentran en primer término para heredar, son circunstancia que la ley debe de aplicar, ya que no solo con el hecho de que una persona es pariente del de cujus  tiene derecho a heredar, sino que este no debido de realizar ninguna conducta que hay causado agravio en contra del causante.

EL DERECHO GERMÁNICO

shutterstock_1028044En el antiguo derecho germánico se consagra el principio de que los herederos son creados por Dios en virtud del vínculo consanguíneo, de tal manera que por testamento el de cujus sólo puede instituir legatarios respetando la porción legítima de los herederos. El derecho francés sigue fundamentalmente este sistema. Los herederos legítimos adquieren de pleno derecho los bienes, derechos y acciones del difunto, con las deudas hereditarias (art. 724 del Código de Napoleón).

Conforme al artículo 723 se llama primero a los parientes legítimos y a falta de ellos a los hijos naturales. En su defecto al cónyuge supérstite y si no existe, al Estado. Por modificación del artículo 724, los herederos legítimos y naturales adquieren de pleno derecho los bienes, derechos y acciones del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas de la herencia. En cambio, el cónyuge supérstite y el Estado deben pedir que se les ponga en posesión. Puede considerarse según la reforma mencionada, es decir, la ley de 25 de marzo de 1896, que en el derecho francés existen dos clases de herederos: Los regulares y los irregulares. Los primeros comprenden los parientes legítimos y los naturales (hijos y padres del de cujus). Los segundos son aquellos que heredan por un título distinto, cónyuge supérstite, Estado y hermanos naturales.

Nuestro régimen jurídico reconocido en el Código Civil de 1870. Consagró el segundo sistema en la institución denominada “De la legitima”, a efecto de que las cuatro quintas partes de la herencia correspondieran a los hijos legítimos o legitimados, quedando en consecuencia sólo una quinta parte del caudal hereditario como susceptible de disposición libre por el testador. Por legítima se entendía la parte que forzosamente debería respetar el testador a sus parientes consanguíneos en línea recta descendiente o ascendiente en su caso. Si se violaba la legítima, se reducía la disposición testamentaria hasta el límite necesario para cumplir con aquélla. Además, la legítima comprendía la parte líquida de la herencia después de deducir las deudas hereditarias. Cuando no existían hijos legítimos o legitimados, la legítima de los naturales  sólo comprendía las dos terceras partes del caudal hereditario, liquido. Reduciéndose a la mitad para los hijos espurios. En cuanto a los ascendiente legítimos de primer grado (padre o madre), la legítima comprendía las dos terceras partes del citado caudal líquido. Si eran padres naturales se recudía a la mitad. En el código de 1870, se combinaba las diferentes posibilidades según la concurrencia de hijos legítimos o legitimados con naturales y espurios, o de legítimos y naturales, naturales y espurios, etc. También se combinaban dichas posibilidades con los ascendientes y descendientes en diversos grados.

De acuerdo a los derechos de los herederos, el artículo 724 del Código de Napoleón establece que los herederos legítimos adquieren de pleno derecho los bienes, derechos y acciones del difunto, con las deudas hereditarias, el derecho sufre diversos cambios, por las reformas que se realizan para apegarlo más al momento en el que la sociedad se encuentra por ello puede considerarse según la reforma mencionada, es decir, la ley de 25 de marzo de 1896, que en el derecho francés existen dos clases de herederos: Los regulares y los irregulares. Los primeros comprenden los parientes legítimos y los naturales (hijos y padres del de cujus). Los segundos son aquellos que heredan por un título distinto, cónyuge supérstite, Estado y hermanos naturales.

Fuente de consulta:

Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones. Editorial Porrúa. México 2008. ISBN 970-07-6622-5

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