Nuestras leyes laborales prevén que para cualquier relación de trabajo esta debe manifestarse por el acuerdo mutuo de las partes, es decir, entre trabajadores y patrones, como la misma ley menciona existen contratos de trabajo individuales y contratos de trabajo colectivos, en el primero podemos mencionar que es la relación que existe entre un trabajador y el patrón, en lo que conocemos como relaciones individuales de trabajo, donde trabajador y patrón establecen las condiciones por las cuales  se va a prestar el trabajo, el efecto de este contrato no se extiende más allá del trabajador que lo haya celebrado porque sus efectos son única y exclusivamente al trabajador y al patrón en forma individual, en el contrato colectivo de trabajo, el cual lo pueden celebrar el sindicatos o varios sindicatos con el patrón o varios patrones, este presenta ciertas características que lo hace diferente al contrato individual, primero podemos decir que lo establecido en este contrato se extiende a todos los trabajadores de la misma empresa y posiblemente de así considéralo el mismo sindicato a los trabajadores de confianza de la misma empresa aunque no haya sido parte de la negociación entre el sindicato y el patrón, en la parte que sigue veremos que es un contrato colectivo en su esencia, así mismo detallaremos sus características principales, su importancia y validez entre los trabajadores sindicalizados, los empleadores o patrono y ante las mismas leyes, las cuales en conjunto formas parte de la misma negociación.

102827627-01La primera manifestación de la negociación colectiva es el contrato colectivo de trabajo. Desde el momento en que un sindicato o una coalición de trabajadores solicita de un empresario o patrono la celebración de dicho convenio y le invita a sostener pláticas que conduzcan al establecimiento de ciertas condiciones de trabajo en un centro de productividad económica, puede decirse que se encuentra en gestación este instrumento de lucha y protección de la clase trabajadora. Esta concepción responde la definición que la ley mexicana da de contrato colectivo. Es (dice el art. 386) el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y entre uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con objeto de establecer condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o mas empresas o establecimientos. Por tanto sus elementos son la existencia de una convención, un derecho de la clase trabajadora y la respuesta dada a una solicitud presentada por esta última del empresario o empleador según el caso.

Sin embargo, aun cuando existe plena liberta de acción entre sindicatos y empleadores en la formación de contratos colectivos, dichos instrumentos legales deben ostentar diversas características.

De respeto a obligaciones contraídas con anterioridad. Partiendo del supuesto de que previamente a la formación del contrato colectivo existiesen obligaciones contraídas con algunos trabajadores las condiciones de trabajo derivadas de la misma deben subsistir y, en consecuencia, que se apruebe deberá respetarlas. Cualquier modificación en la relación de trabajo, deberá mantener o superar dichas condiciones con base en el principio de que regirá la situación que más favorezca al trabajador (art. 394, LFT).

De contenido. Las cláusulas que se impongan harán referencia:

  1. a) Al salario o salarios que devengaran los trabajadores, sean mínimos, por categoría o especializa dad (de ahí que varios teóricos del derecho sostengan que, en esencia el contrato es el tabulador de salarios),
  2. b) La jornada o jornadas sujetas a horarios o turnos (en muchos contratos actuales se le sujeta a horas), los días de descanso y vacaciones; las disposiciones legales que correspondan.

De extensión. Cualquier estipulación del contrato colectivo se extiende a todas las personas que trabajen en la empresa aun cuando no sea miembros del sindicato que lo celebre, excepción hecha de los trabajadores de confianza, si así lo acuerdan las partes signantes. En otras palabras, las condiciones de trabajo pactadas son aplicables al personal de confianza, pero si el sindicato estima que no pueden serles aplicables, estos trabajadores quedaran exceptuados de sus beneficios.

De aplicación inmediata. Firmado el contrato colectivo, tiene inmediata validez legal su clausulado sin necesidad de su registro o de cualquier otro acto administrativo impuesto por las leyes.

Cláusulas de preferencia contractual. Podrá establecer que el patrono solo empleará a los trabajadores que sean miembros del sindicato. No obstante esta disposición, si los trabajadores ajenos a la organización sindical ya estuvieren prestando servicios con anterioridad a la contratación colectiva, estos conservaran su derecho a permanecer en la negociación.

Revisión contractual. El contrato colectivo puede celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indeterminado  o para obra determinada, en estos últimos casos, concluidos el tiempo o la obra determinada dejara de tener vigencia el contrato. Si por cualquier circunstancia dicho término u obra se extiende por más de dos años, al cumplirse este periodo será susceptible de revisión por el tiempo excedente, lo cual significara que la vigencia de cualquier contrato colectivo  es de dos años. La revisión contractual del salario tiene lugar cada año, la de las demás condiciones de trabajo  cada dos años, en ambos casos el sindicato deberá solicitarla con sesenta días de anticipación a la terminación de su vigencia.

Terminación del contrato colectivo. Dos situaciones conducen a la terminación del contrato un colectivo de trabajo, el mutuo consentimiento de las partes, o al haber concluido el término o la obra por la cual fue celebrado, pero la relación obrero patronal puede darse por concluida también cuando sobreviene una suspensión autorizada por la ley, y las actividades de la empresa, negocio o establecimiento no pueden reanudarse pese a las acciones puestas en juego para clausurarlas. Esto puede tener lugar si transcurrido seis meses por lo menos, contados a partir de la fecha de la suspensión de labores, no es posible al patrono reanudar el trabajo, de presentarse de presentarse esta forma de terminación los trabajadores tendrán derecho al pago de una indemnización que fijara la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Una distinción más de carácter especial es la autonomía de las partes para resolver por sí mismas cualquier problema interno que se presente en relación con las condiciones de trabajo establecidas, sea la condición de los trabajadores o el sindicato quien participe. Puede hacerlo la coalición cuando no existe sindicato o cuando la directiva o la minoría de éste no estén de acuerdo en discutir una cuestión de interés mayoritario.

De acuerdo con lo expuesto por el autor y en base a lo que hemos entendido, el contrato colectivo de trabajo es un derecho que se ha ganado a través de una organización sindical, el cual trae un serie de beneficios en defensa de los derechos de los trabajadores, por las características que presenta el mismo, una parte importante que menciona el autor es la referente a la autonomía del contrato colectivo de trabajo, donde las partes contratantes pueden decidir y determinar por sí mismas las condiciones que se establecerán en éste, dentro de las características del contrato colectivo de trabajo tenemos que éste contiene la revisión contractual y que en esta intervine la revisión contractual del salario, así como, las condiciones actuales de trabajo, debemos tener presente que de acuerdo al autor el contrato tendrá una duración de dos años y el sindicato deberá solicitar su revisión contractual con una anticipación de sesenta días, lo mismo si por alguna razón el contrato se extiende por más de dos años, el periodo excedente será susceptible de revisión contractual. Recordemos que una cualidad o característica del contrato es que es de aplicación inmediata, es decir, que una vez  firmado tiene inmediata validez legal sin necesidad de registro o cualquier acto administrativo impuesto por las leyes, podemos concluir diciendo que existe el respeto a las obligaciones contraídas con anterioridad, es decir, aquellos derechos que hayan contraído algunos trabajadores en su beneficio antes de haberse celebrado el contrato colectivo de trabajo derivadas de las mismas deberán subsistir y en consecuencia la convención que apruebe deberá respetarlas.

Fuentes: 

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1918/4.pdf

Héctor Hugo Barbagelata “los limites de la flexibilidad del mercado del trabajo”.

Ernesto Krotoschin, Instituciones de derecho del trabajo, editorial Ediar, Buenos aires, 1952, 357 p.

Categorías: Noticias

0 Comentarios

Deja un comentario

Marcador de posición del avatar