El objetivo en sí de la herencia es de naturaleza económica, la figura de la sucesión precede a la muerte del finado, de cujus o causante, para que a través de ella se dé continuidad a los derechos patrimoniales de este.

shutterstock_44407054En el derecho moderno, y en el mismo derecho romano, se comprueba una evolución de fundamental importancia: la herencia y, especialmente, el testamento, tiene un  objeto de naturaleza económica, operar la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones del de cujus. Es decir, lograr la continuidad patrimonial.

Pierde todo su valor la finalidad religiosa y social que aceptó el primitivo derecho romano, consistente en considerar al heredero como un continuador de la potestad y del culto en el hogar, y se impone una finalidad de carácter económico, para permitir la estabilidad del crédito, la firmeza de la contratación y la regularidad en las relaciones patrimoniales. Esta finalidad sólo puede obtenerse reputando al heredero como un continuador del patrimonio, tanto en sus relaciones activas como pasivas. Considerándolo como un sujeto responsable de las obligaciones de la herencia, y como un titular de los derechos reales y personales que por su naturaleza no se extinguen como la muerte. Esta finalidad económica se considera esencial para el régimen de los contratos. Todo el sistema de obligaciones y contratos perdería su firmeza si con la muerte del acreedor o del deudor, se extinguieran sus derechos y sus obligaciones. La muerte no debe tener ninguna consecuencia de orden patrimonial que perjudiquen a los terceros jurídicamente interesados. Este es el ideal que se propone el derecho; que el fenómeno  de la muerte no origine un trastorno, una extinción o modificación en las relaciones patrimoniales que afecten a terceros; todo el derecho hereditario persigue como finalidad organizar un sistema jurídico que permita la continuidad patrimonial en todos aquellos derechos reales y personales que no  dependan necesariamente de la vida del titular. No obstante que la continuidad patrimonial en el derecho hereditario no es absoluta, se logra su finalidad, al garantizar respecto de terceros todas aquellas relaciones activas y pasivas que por su interés jurídico puedan persistir después de la muerte.

Encontramos todavía en el código de Napoleón, en el italiano, el proyecto de García Goyena, en el portugués, que inspiran a nuestra legislación de 1870, la idea de que el heredero es un continuador de la persona del difunto y, además, un representante del mismo, es decir, se hacen dos afirmaciones inexactas y sobre todo ficticias.  El heredero no es un continuador de la persona, porque el status, en su esfera patrimonial y no patrimonial, sufre modificaciones sustanciales y, sobre todo, porque la personalidad jurídica se extingue con la muerte.

Debo concluir con que al heredero se le considera como el continuador del patrimonio, tanto en sus relaciones activas como pasivas. A este hecho se le percibe el objeto de naturaleza económica ya que esta no debe de extinguirse con la muerte. Por ello se sostiene que la muerte no debe tener ninguna consecuencia de orden patrimonial que perjudiquen a los terceros jurídicamente interesados. No obstante que la continuidad patrimonial en el derecho hereditario no es absoluta, se logra su finalidad, al garantizar respecto de terceros todas aquellas relaciones activas y pasivas que por su interés jurídico puedan persistir después de la muerte.

BIBLIOGRAFÍA

Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones. Editorial Porrúa. México 2008. ISBN 970-07-6622-5

 

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