Creo que hemos escuchado en muchas ocasiones hablar sobre los trabajadores de base y los trabajadores de confianza, en los primeros se alude que cuentan la protección sindical y que  cuentan con una serie de prerrogativas que se traducen en logros sindicales, cuando hablamos o hacemos referencia de este tipo de trabajadores, casi por lo general estamos pensando en aquellos que prestan su servicio subordinado al Estado o a las entidades federativas y que se encuentra bajo el cobijo del sindicato, en el caso de los trabajadores de confianza, podemos pensar que son aquellos que son contratados sin tanto preámbulo o tanta formalidad, no por hacer un tipo de discriminación en contra de estos, sino porque, como sabemos hoy en día es una realidad la dificultad que se le puede presentar a una persona para lograr o conseguir un trabajo denominado de base,  creo que muchos lo hemos vivido en carne propia, aunque parezca mentira y las leyes o estatutos de los mismos sindicatos digan lo contrario, no es fácil obtener un empleo en la modalidad de base, si no eres allegado a los dirigentes sindicales o cuentas con algún familiar en el propio sindicato, aunque cuentes con el conocimiento y la capacidad adecuada, o propiamente dicho el perfil idóneo para el puesto, quien trabaja como empleado o trabajador de confianza, casi por lo general se perfila por contrato por obra determinada, o tal vez por honorarios, lo cierto es que, no existe una certeza en la cual se puede pensar en una carrera laboral, dada por las condiciones de contratación de la misma.

shutterstock_71542777La figura del trabajador de confianza no fue prevista en el artículo 123 constitucional y no ha aparecido en él como consecuencia de alguna reforma o adición. De hecho, es un producto de lo que con muchas reservas, al menos respecto de México, tendríamos que calificar de ‘‘lucha de clases’’, que entre nosotros nunca se ha producido de manera real gracias al corporativismo endémico que copiamos de la Italia fascista de Benito Mussolini y aún padecemos.

Si bien de alguna manera la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931 alude, como veremos más adelante, a los trabajadores de confianza, su regulación inicial se produjo en los contratos colectivos de trabajo (en adelante, CCT). Los empresarios, al firmarlos, lograban reservarse el derecho —-frente a las cláusulas de exclusión de ingreso impuestas por los sindicatos—- de contratar libremente a aquellos trabajadores que de alguna manera ejercerían funciones de representación, de simple mando o, en rigor, de confidencialidad.    Los CCT, por regla general, mediante un listado de los puestos llamados de confianza, servían de índice del mundo privado del empresario. Pero la Ley no preveía el tema en el sentido de crear para estos trabajadores un régimen especial. Gozaban de la estabilidad en el empleo, decretada ésta en la fracción XXII del artículo 123 constitucional que muy pronto, en 1941, pasó a mejor vida gracias a la ejecutoria ‘‘Óscar Cué’’ de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Es interesante, para una mayor sensibilidad frente al problema de los derechos del trabajador de confianza, hacer referencia al marco normativo en el que están inmersos.

El sistema laboral mexicano descansa en una concepción presumiblemente tutelar de la Ley en favor de los trabajadores. Esa ha sido, hasta hace poco tiempo, la corriente dominante en el mundo ya que las regulaciones laborales nacieron, precisamente, de la necesidad de impedir la excesiva explotación de los trabajadores a los que el capitalismo naciente con la Revolución Industrial, en el último tercio del siglo XVIII, sometía a todo tipo de vejaciones: salarios insuficientes a veces pagados con vales; jornadas prolongadísimas; explotación de los menores y de las mujeres; riesgos de trabajo frecuentes sin responsabilidades patronales y un largo etcétera. Todo se amparaba bajo la figura jurídica protagonista de la Revolución liberal: el contrato. Aunado a él estaba el mito de la autonomía de la voluntad, olvidando que el contrato es válido entre iguales y que en las relaciones de trabajo esa igualdad nunca se da.

A lo largo del siglo XIX se inició la larga marcha en busca de la justicia social. En el orden teórico fueron ilustres pioneros los utopistas. Siguió, con un impulso que aún no concluye, el materialismo histórico de Carlos Marx y Federico Engels; en el camino apareció, con Proudhom y Bakunin, el anarquismo y poco tiempo después la social-democracia de Fernando Lasalle. La Iglesia Católica, lenta en sus manifestaciones, conservadora esencial, esperó hasta 1891 para proclamar su doctrina social con la encíclica Rerum Novarum.

Hubo, por supuesto, los problemas de hecho como las revoluciones en Francia y en Alemania en 1848; la Comuna de París, en 1871; las internacionales obreras y el conflicto en Alemania entre los socialdemócratas y el canciller Bismarck, que resuelto a favor del poder, como compensación dio nacimiento a la seguridad social a partir de 1883. Y en el final del siglo, suprimidas las normas represivas de la burguesía, el sindicalismo inició su marcha ascendente. Pero que ahora, sin duda, es descendente.

Al iniciarse el nuevo siglo las corrientes sociales empezaron a dominar al mundo. Se dictaron leyes tutelares en muchos países de Europa. Y en América, precisamente en México, en 1917, se aprobó la primera Constitución social del mundo. Siguió, dos años después, el Tratado de Versalles que puso fin a la primera guerra mundial y cuya parte XIII es un catálogo de derechos de los trabajadores y el antecedente de la formación en Washington, ese mismo año de 1919 de la Organización Internacional del Trabajo. También en 1919 se aprobó la Constitución de la República de Weimar, al caer el Imperio alemán, y en diciembre de 1931, la Constitución de la República Española. En todas ellas los derechos sociales merecieron un tratamiento especial.

El trabajo de confianza, se puede considerar una herramienta en favor del patrón, más que otra cosa, por el control ejercido sobre el mismo, dentro de los supuestos está en que este puede ser su representante directo, o también cubrir ciertos puestos de mando, en sí, en nuestra propia ley laboral, no es mucho lo que encontramos en virtud de derechos en relación con el trabajador de confianza. En el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo nos dice:

Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

 

Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

La interpretación que podemos hacer de la misma podría tener muchas vertientes, porque en la parte de trabajos personales, se podría enmarcar al trabajador en esa categoría pero incluso podría realizar otro tipo de labor que dentro de una interpretación se podría considerar como “trabajo personal del patrón”. De estos debemos puntualizar que el sentido de interpretación que le demos a la ley, se pueden derivar quizás conceptos distintos de la mismo, no necesariamente que sean verídicos o acertados, pero creo por las referencias textuales de la misma, da lugar a ello.

Fuente: 

Disponible en:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/77/tc.pdf   Recuperado el 12/04/2016

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