Este es un caso de interés jurídico y práctico que constantemente se ofrece en las sucesiones intestadas, en virtud de que en México generalmente (para ciertas clases sociales), se presentan los casos de hijos naturales que pretenden exigir, concurriendo con los legítimos, o sin concurrir con ellos, determinada porción hereditaria.
En México tiene todavía mayor interés esta cuestión, porque el Código Civil vigente, al derogar las reglas de los Códigos de 1870 y 1884, que precisaban con claridad los requisitos por observar para la herencia de los hijos naturales, ha creado un sistema distinto y, además, expresamente se permite a la concubina concurrir con sus hijos (que, son naturales), a la herencia.
El sistema observado por el Código Civil vigente respecto a la herencia de los hijos y descendientes en general, derogando expresamente las distinciones que en los códigos anteriores se reconocieron entre hijos naturales y espurios, nos demuestra que el legislador de 1928 ha equiparado la situación de los hijos naturales con la de los legítimos; pero siempre y cuando se demuestre plenamente la filiación en los términos que determina el artículo 360 del Código Civil respecto de los padres, es decir, por reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad o maternidad, según sea el caso.
Además de este sistema general del Código, que favorece los derechos de los hijos naturales, comprobada su filiación, otras disposiciones nos vienen a ratificar la intención del legislador en el artículo 1607 del Código Civil Federal simplemente se habla de la herencia de los hijos; todos adquieren por partes iguales, sin hacer distinción entre naturales y legítimos.
En el artículo 1609 del citado ordenamiento se habla de la herencia de los descendientes que heredan por cabezas o por estirpes, según las reglas que hemos indicado, sin hacer tampoco distinción entre descendientes naturales y legítimos.
Antes de la reforma del artículo 1635 por Decreto publicado en el Diario Oficial de 27 de diciembre de 1983, existía un artículo consagrado especialmente para la herencia de la concubina, de sus hijos, que necesariamente son naturales, de la posible concurrencia de los hijos de la concubina con los que el autor de la herencia hubiere tenido con otra mujer, nos demostraba que también el legislador de 1928 había reconocido el derecho de heredar de los hijos naturales, sin clasificarlos en incestuosos, adulterinos o simplemente naturales y sin reducir la porción hereditaria, aun cuando concurran con hijos legítimos.
En la fracción II del anterior artículo 1635 se admitía la posibilidad de que el hijo natural de la concubina pueda concurrir con otros descendientes del autor de la herencia; es decir, con hijos o descendientes de ulterior grado que sean legítimos.
En la fracción III de! anterior precepto se aceptaba la hipótesis de que los hijos naturales de la concubina concurran con otros hijos naturales del autor de la herencia habidos con diversa mujer.
Sin embargo, todo ese sistema del Código Civil no autorizaba para aceptar lisa y llanamente la herencia de los hijos naturales si no se cumplía con el requisito previo de acreditar la filiación. Cuando el Código hablaba de hijos, tanto legítimos con los naturales. Suponía que lógicamente se acreditara la filiación.
Para los hijos legítimos, la filiación queda acreditada justificando el matrimonio de los padres, y el hecho de su nacimiento, con el acta del registro civil correspondiente. Pero para los hijos naturales el problema de prueba de la filiación se complica.
Para los hijos naturales la filiación respecto del padre sólo podía acreditarse de dos maneras: por el reconocimiento o por sentencia que declarara la paternidad. Relativamente a la madre por el solo hecho del nacimiento. Artículo 360 Código Civil Federal.
“La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo” hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad”.
A manera de conclusión es importante hacer un comentario final, es necesario revisar este tema a detalle, ya que este tipo de situaciones puede llegar a ser motivo de tensión jurídica en los juzgados, sobre todo por las cuestiones sociales y morales que pueden desencadenar.
BIBLIOGRAFÍA
Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones. Editorial Porrúa. México 2008
ISBN 970-07-6622-5
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