Cuando una persona desea plasmar condiciones por escrito en su testamento deberá de cumplir ciertos requisitos que el Código Civil Federal contempla. En ocasiones si no se cumple con todos los requisitos se tomará como una sucesión intestamentaria, en la cual, la ley es quien determinará quienes serán los herederos por tener ese derecho.
Sólo por razones de tipo tradicional se sigue consagrando en los códigos la prohibición de sujetar la institución de heredero a un término suspensivo o extintivo, pues la técnica jurídica puede solucionar el caso sin que el patrimonio hereditario carezca de dueño. En efectivo, sin el heredero queda sujeto a un término extintivo, al extinguirse su derecho por la llegada del día prefijado se abrirá la sucesión legítima. Es verdad que el heredero fue un simple usufructuario y los sucesores legítimos adquirirán la propiedad, sólo que este efecto se producirá no el día y hora de la muere del de cujus, sino hasta la llegada del término. Tratándose del término suspensivo, como existe la certeza de que a partir de cierto día adquirirá el heredero, correspondiéndole sólo los frutos de los bienes que reciba desde la fecha de realización del término, deberá también abrirse la sucesión legítima para que entretanto el usufructo corresponda a los herederos por disposición de la ley. No existe inconveniente jurídico alguno para que en el primer caso el heredero sujeto a término extintivo sea un simple usufructuario y en el segundo, para que tal calidad corresponda a los herederos legítimos en espera de que llegue el día que permitirá al heredero testamentario sujeto a término suspensivo recibir lo que se le hubiese dejado.
El sistema jurídico observado por el legislador al permitir condiciones suspensivas y resolutoria en la institución de los herederos no está demostrando que es más grave la situación de incertidumbre respecto a quien o quienes serán en definitiva los titulares de la herencia.
Respecto al término extintivo, si se le compara con la condición resolutoria, se advertirá también que si la ley permite en el segundo caso la extinción del derecho por realizarse el acontecimiento futuro e incierto, llamado entonces a los herederos legítimos, también deberá aceptarse igual solución para el caso de que el derecho del heredero depende de un término extintivo. La única diferencia consiste en que el heredero tendrá el carácter de usufructuario, eliminándose así la incertidumbre en cuanto a su calidad, pues necesariamente llegará el día en que los herederos legítimos reciban su parte.
Los términos no son otra cosa, que los establecidos para hacer efectivo un derecho, con respecto a la sucesión, se conocen dos, el primero establece que en los casos en que el heredero queda sujeto a un término extintivo, al extinguirse su derecho por la llegada del día prefijado se abrirá la sucesión legítima. Mientras que los segundos se refieren que cuando se trate del termino suspensivo, existe la certeza de que a partir de cierto día adquirirá el heredero, correspondiendo sólo los frutos de los bienes que reciba desde la fecha de realización del término, deberá también abrirse la sucesión legítima para que entretanto el usufructo corresponda a los herederos por disposición de la ley.
Fuente de consulta:
Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones. Editorial Porrúa. México 2008. ISBN 970-07-6622-5
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