La libertad religiosa se crea para garantizar que toda persona tendrá la libertad suficiente para asumir la creencia y prácticas religiosas que le parezcan más adecuadas. De esta forma, las personas podrán mantener, si es que creen en ella, una comunicación libre con la divinidad y profesar una correspondiente fe religiosa. De ello pueden derivar una serie de obligaciones religiosas para conducirse conforme a los mandatos que les dicte su creencia, lo cual está protegido, por regla general y con las limitaciones que enseguida se comentarán,  por el derecho de libertad religiosa.

ANTECEDENTES    

La libertad religiosa en México ha estado marcada, históricamente, por u n doble ejercicio de intolerancia, o mejor dicho, de intolerancias, en plural. Durante buena parte del siglo XIX los textos constitucionales entonces vigentes no la permitían e imponían como posible una sola religión: la católica. Un ejemplo paradigmático de este tipo de disposiciones se encuentra en el artículo 12 de la Constitución de Cádiz, cuyo texto establecía que “la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”.

También en el periodo independiente de México se observan disposiciones parecidas; así, por ejemplo, el Decreto Constitucional parta la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, dispuso desde su artículo 1 que “La religión católica, apostólica y romana es  la única que se debe profesar en el Estado”; esta disposición se completaba con el contenido del artículo 15 de la misma Constitución de acuerdo con el cual “La calidad de ciudadano se pierde por crimen de heregía, apostasía y lesa nación”. Un hereje, es quien “niega alguno de los dogmas establecidos por una religión”; un apóstata es quien niega “la fe de Jesucristo recibida en el bautismo”.

A partir de la segunda mitad del siglo XIX y hasta las trascendentales reformas constitucionales de 1992, la intolerancia estuvo en el otro extremo: los textos constitucionales negaban la personalidad jurídica de las iglesias y agrupaciones religiosas, con lo cual, en los hechos, el Estado mexicano estaba restringiendo severamente las posibilidades de ejercicio de las creencias religiosas de muchas personas, así como limitando la posibilidad de realizar actos jurídicos por las mencionadas iglesias.

Por supuesto, en lo que hace a este segundo momento histórico, las disposiciones constitucionales no se cumplían a cabalidad; la autoridad se hacía de la vista gorda para no sancionar patentes violaciones a las disposiciones que prohibían a las iglesias impartir educación o realizar manifestaciones de culto fuera de los templos. Por su lado, las iglesias acudían a todos los mecanismos de fraude a la ley y de simulación para burlar la regulación que restringía su ámbito de actuación.

Los rasgos que derivaron del texto original de la Constitución de 1917 en materia de libertad religiosa han sido sintetizados con acierto por José Luis Soberanes en los siguientes términos:

  • Educación laica y, entre los años 1934 y 1946, educación “socialista”.
  • Prohibición a las corporaciones religiosas y a los ministros de culto de establecer y dirigir escuelas primarias.
  • Prohibición de realizar votos religiosos y de establecer órdenes monásticas.
  • El culto público solamente se podía realizar dentro de los templos, los cuales estarían bajo vigilancia de la autoridad.
  • Prohibición para las asociaciones religiosas de adquirir, poseer o administrar bienes raíces, incluyendo los templos, que pasaron a ser propiedad de la nación.
  • Desconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones religiosas llamadas iglesias.
  • Reserva para los mexicanos por nacimiento del ejercicio del ministerio de culto, excluyendo en consecuencia a los extranjeros o a los mexicanos por naturalización tal ejercicio.

Como quiera que sea, adoptando una perspectiva histórica amplia, que no se refiera simplemente a lo que sucedió en el desarrollo del Estado mexicano, es evidente que, como acreditan los casos de Francia y Estados Unidos a finales del siglo XVIII, tiene sentido hablar de libertad religiosa solamente cuando el poder político logra desvincularse del poder eclesiástico. Mientras los dos poderes se confunden, el tema de la libertad religiosa no tiene sentido, puesto que el Estado y la fe religiosa son uno mismo. Es por tanto a partir del proceso de secularización del Estado cuando se puede comenzar a desarrollar la libertad religiosa; y particularmente a partir del surgimiento de las modernas repúblicas democráticas, en cuyo seno se ha podido debatir pacíficamente sobre una serie de cuestiones por las que hace unos siglos llevaban a las personas a la hoguera.

FUENTE:

CARBONELL, Miguel. [En línea]. Los derechos de libertad. [Fecha de consulta: 21 de mayo de 2015].

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