Toda persona que es llamado a heredar sobre los bienes del de cujus, al momento de tener conocimiento debe de realizar una acción, o aceptar o repudiar la herencia, por tanto, sí realiza la primera, puede llevarse a cabo de manera expresa, sea oral o escrita; o bien modo tácito, esto es, por hechos indubitables que permitan suponer su intención de aceptar y que no podrían realizarse si no tuviera la calidad de heredero. Se comenta, que en caso de que el heredero fallezca sin aceptar la herencia, sus herederos tendrán el derecho de sucederlo conforme a ley.

Características de la aceptación

La aceptación de la herencia reúne las siguientes características:

1.- Es un acto jurídico unilateral (decisión voluntaria únicamente del sucesor o heredero).

2.- Es libre de cualquier vicio de la voluntad: violencia, dolo o error.

3.- Es pura y simple, es decir, no puede efectuarse condicionada o a plazo.

4.- Es irrevocable; si embargo, cuando en un testamento desconocido se altera la calidad o cantidad de la herencia, se puede revocar, y el que revoca debe devolver lo recibido. Lo mismo ocurre en los casos de dolo o violencia.

5.- Es retroactiva, lo que quiere decir que sus efectos se producen desde el momento de la muerte del de cujus, ya que a partir de entonces se le considera heredero, aunque la aceptación se haya efectuado mucho tiempo después.

6.- Sin término legal, no obstante, cuando existe persona con interés jurídico para que la aceptación se lleve a cabo, pasados nueve días de la apertura de la sucesión, puede solicitar el juez que señale un plazo que no exceda de un mes para que el llamado a heredar decida, y si no lo hace en ese lapso, se entenderá aceptada.

7.- Puede ser expresa (oral o escrita) o tácita.

8.- Es indivisible, lo que significa que no puede aceptarse parcialmente. Sin embargo, si el heredero es beneficiado también con un legado, puede aceptar éste y repudiar la herencia.

9.- Es impugnable en los casos de dolo, error y violencia.

10.- Se entiende siempre a beneficio de inventario, esto es, que el heredero queda obligado a pagar las dudas de la herencia, incluidos los legados, hasta el monto de lo que recibe; no se da la unión o confusión de su patrimonio con del de cujus, por lo que no tiene que pagar con sus propios bienes.

11.- Debe hacerse por los acreedores, previa autorización judicial, cuando el repudio de la herencia va en su perjuicio. En tal caso, la aceptación sólo se aprovechará para el pago de sus créditos. El excedente será para el que llame la ley, en el entendido de que el que entre a la herencia por la repudiación de ésta, puede impedir que la acepten los acreedores pagando los créditos que tienen contra el que la repudió.

Cuando el heredero es beneficiado con un legado, puede aceptar éste y repudiar la herencia. Cuando existe persona con interés jurídico para que la aceptación se lleve a cabo, pasados nueve días de la apertura de la sucesión, puede solicitar el juez que señale un plazo que no exceda de un mes para que el llamado a heredar decida, y si no lo hace en ese lapso, se entenderá aceptada.

BIBLIOGRAFÍA

Edgard Baqueiro Tojas y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho Sucesorio, Editorial Oxford, México, 2012.

ISBN: 978-970-613-876-7

ISBN: 970-613-876-5

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