Cuando una persona elabora su testamento, en el plasma la institución de herederos, por lo que se recomienda de cierta forma, estipular una sustitución o substitución, ya que pueden existir casos por los cuales un heredero instituido no desea, o puede o incluso llega a morir antes que el testador. Ejemplo: María realiza su testamento, dentro de él, instituye a Carmen y Ofelia, toma la precaución de hacer una sustitución, dejando a sus nietas Patricia y Angélica.  Llego el día de la muerte de María y por dicha pena, a los días muere Carmen, Ofelia queda como única heredera, pero esta no desea recibir nada de su madre, ya que no sostenían buena relación, entonces la sustitución sirve para estos supuesto, ya que terminan heredando Patricia y Angélica.

SUBSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS

Se llama substitución indirecta o fideicomisaria aquélla en la cual el testador impone al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios a determinada persona, bien sea durante su vida o cuando muera. En la substitución fideicomisaria el heredero queda considerado simplemente como un usufructuario de los bienes, supuesto que el dominio lo habrá de transmitir a su muerte o bien durante su vida, en un cierto plazo. Por la cláusula fideicomisaria el testador en realidad favorece con la institución en forma definitiva a una tercera persona distinta del heredero, es decir, en una forma indirecta, a través de esta cláusula, se impone al heredero la obligación de testar en favor de cierta persona.

derechofirma notaria con selloEl testador es el fideicomitente y el heredero el fiduciario; los bienes que se transmiten se consideran en fideicomiso y en esta forma se impone una vinculación para ir transmitiéndolos de generación en generación, como se aceptaba en la legislación antigua, lo que era perjudicial tanto a la economía, como a la libertad de testar que se reconoce en el derecho moderno.

No se considera substituciones fideicomisarias y, por consiguiente, se permiten aquellas en las cuales se deja la nuda propiedad a una persona y el usufructo a otra. En rigor, simplemente existen legados sobre objetos distintos, dos liberalidades, una que tiene por objeto e dominio y otra el usufructo. Tampoco se considera fideicomisaria la institución en la cual se dejan los bienes al hijo con la condición de transmitirlos al hijo o hijos que tuviere durante la vida del testador.

La sustitución fideicomisaria trae consigo su nulidad, pero no la del testamento o institución respectiva. Es decir, la cláusula se tiene por no puesta y es válida la institución. El único efecto en este caso sería originar la herencia legítima cuando sobrevenga alguna causa de caducidad ante la imposibilidad de que el substituto pueda recibir por testamento, toda vez que la substitución se considera como no puesta.

Las substituciones válidas pueden hacerse conjunta o sucesivamente, es decir, puede el testador nombrar diversos herederos conjuntamente para que a falta del heredero designado, todos reciban por partes iguales la porción asignada al substituido o bien los substitutos pueden ser sucesivos, indicándose en el testamento la forma o el orden en que entrarán a disfrutar; si no se indica orden, se acepta en la forma que venga en el testamento.

Existen varias substituciones, pero en esta ocasión hemos conocido la fideicomisaria, que es la que impone como obligación el testador al heredero  de transmitir los bienes hereditarios a determinada persona, bien sea durante su vida o cuando muera. El papel que juegan los sujetos dentro de este tipo de substituciones es que el testador es el fideicomitente y el heredero el fiduciario; los bienes que se transmiten se consideran en fideicomiso y en esta forma se impone una vinculación para ir transmitiéndolos de generación en generación.

 

BIBLIOGRAFÍA

Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones. Editorial Porrúa. México 2008. ISBN 970-07-6622-5

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