Existen ciertas reglas que deben observarse para la partición de los bienes, son las siguientes, en primer término, si el testador hace la partición, se observará estrictamente y en segundo término a  falta  de división hecha en el testamento, el acuerdo de los herederos será la norma suprema a la que debe sujetarse el albacea para llevar a cabo la división. Teniendo estas circunstancias en cuenta, pero por cualquier motivo o razón, no son aplicadas, el Código Civil Federal, contempla como normas supletorias las siguientes:

Normas suplementarias para facilitar la división de los bienes

Estas normas se refieren a los siguientes casos:

a).-Cuando exista en la herencia una negociación agrícola, comercial o industrial y entre los herederos haya un agricultor, comerciante o industrial, se le aplicará ésta, siempre y cuando pueda entregar en efectivo a los coherederos la porción que a ellos corresponda.

Si no está en condiciones de pagar en efectivo, no se podrá llevar a cabo esa aplicación a no ser que por convenio los coherederos otorguen un plazo para el pago de sus porciones y se constituya hipoteca necesaria para garantizarlos.

b).-Como segunda norma existe la misma que hemos visto para la copropiedad: si se trata de bienes fácilmente divisibles, se llevará a cabo la división de acuerdo con peritos o por convenio de las partes. Se entiende que los bienes son cómodamente divisibles, cuando no pierden su valor por la división, es decir, cuando el valor de las partes, sumadas, es igual al del conjunto.

Si los bienes fueren indivisibles por su naturaleza, por ejemplo, los semovientes, ciertas negociaciones que no pueden repartirse, se procederá a su venta según las normas anteriormente mencionadas, de acuerdo con el avalúo hecho por un perito y el producto se dividirá entre los herederos. Si el bien fuere divisible por su naturaleza, pero  no admitiere cómoda división por cuanto que perdiere valor al llevarse a cabo, entonces se procederá a su venta para repartir su producto entre los herederos.

c).-Una tercera norma estatuye que cuando se impongan pensiones a cargo de la masa hereditaria o bien deudas alimenticias, para poder hacer la división, se capitalizarán al nueve por ciento anual para separar un capital o fondo de igual valor, que se entregará al acreedor de la pensión. Hecha esta deducción, el remanente se dividirá conforme a las reglas anteriores.

El acreedor de la pensión será sólo usufructuario del fondo o capital que se le entregue, calculándose que con el rédito de nueve por ciento anual disfrutará de la pensión fijada por el testador. A la muerte del acreedor o al vencimiento del plazo fijado por el testad,  por, el capital o el bien regresarán a la masa hereditaria y se procederá a su división, según las normas anteriormente estudiadas.

Cuando exista una herencia sobre negociación agrícola, comercial o industrial o haya un agricultor, este si tiene el dinero podrá entregar a los coherederos la porción que les corresponda de no contar con el efectivo pueden realizar convenio en el que se otorgue plazo para el pago. Cuando se trata de bienes fácilmente divisibles, se llevará a cabo la división de acuerdo con peritos o por convenio de las partes. Y sobre la tercera norma supletoria podemos decir que cuando se impongan pensiones a cargo de la masa hereditaria o bien deudas alimenticias, para poder hacer la división, se capitalizarán al nueve por ciento anual para separar un capital o fondo de igual valor, que se entregará al acreedor de la pensión.

BIBLIOGRAFÍA

Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones. Editorial Porrúa. México 2008

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