Cuando hablamos de trabajo, rápidamente pensamos en una labor o realizar una actividad por la cual nos van a pagar, el trabajo jurídicamente es conocido como la prestación de un servicio subordinado al patrón, quien deberá de remunerarlo, para perfeccionar la figura jurídica de éste, por lo general el patrón de acuerdo a sus necesidades ordena los tiempos o las horas del día, en las cuales los trabajadores deberán realizar su prestación de servicio subordinado, no debemos olvidar que nuestra Ley Federal del Trabajo, indica como jornada máxima ocho horas por día, con las variantes que propio reglamento establece de acuerdo a la parte del día en que se preste el servicio, también que se trabajaran seis días consecutivos por un día de descanso obligatorio para el patrón y sobre todo, la jornada laboral no deberá exceder de las cuarenta y ocho horas conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento laboral. Los derechos de los trabajadores, así como, las obligaciones están presentes en nuestro ordenamiento laboral y es éste mismo quien se encarga de regular las relaciones entre los trabajadores y el patrón, se establece la Junta de Conciliación y Arbitraje para dirimir cualquier conflicto que se llegara a presentar entre los mismos, recordemos que nuestro quehacer como futuros profesionistas y de acuerdo a quien representemos, es ver las causas y conocer las normas violadas y exigir lo a que derecho corresponda, para ello es muy importante conocer nuestro ordenamiento federal en materia laboral y a nuestra Constitución en materia laboral en propio artículo 123.       A continuación veamos la razón jurídica en materia de trabajo.

Billetes1La relación de trabajo incluye una amplia variedad de posiciones jurídicas subjetivas: créditos, deudas, ‘‘deberes de conducta’’ (Karl Larenz), poderes, cargas; pero para que una relación jurídica sea caracterizable como relación de trabajo es indispensable que aparezcan en ella dos deberes típicos de prestación: el de prestar el trabajo subordinado y el de remunerarlo.    La prestación del trabajo subordinado y la remuneratoria están referidas, una a otra, como prestaciones recíprocas, y por ello se califica a la relación de trabajo como ‘‘sinalagmática’’ o ‘‘de cambio’’, puesto que su tipicidad consiste, precisamente, en el cambio de trabajo subordinado por una retribución o salario. Y cada una de esas prestaciones funciona, por lo tanto, como contraprestación respecto de la otra.

Consiguientemente, desde el punto de vista jurídico, el salario es la contraprestación del trabajo subordinado; contraprestación que, como ya quedó explicado el tratar del enfoque económico del salario, consiste en un ingreso o rédito o ganancia individual del trabajador. Es decir, tiene un contenido patrimonial y es, para el trabajador subordinado, una ventaja patrimonial, algo que ingresa a su patrimonio. Así el concepto jurídico de salario incluye el concepto económico rédito o  de modo que, por esa inclusión, debe caracterizarse jurídicamente al salario como la ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado (Justo López). ganancia individual).

Por otra parte, esa relación de reciprocidad o conmutatividad entre el salario y el trabajo subordinado determina el carácter oneroso de la relación de trabajo (y del contrato de trabajo que es su fuente normal), ya que, según Messineo, la onerosidad de una relación jurídica viene de que ‘‘cada una de las partes sufre un sacrificio (depauperación) patrimonial (prestación que cumple), al cual corresponde una ventaja (contraprestación que recibe), circunstancia que se da, inevitablemente, en todos los contratos con prestaciones recíprocas (interdependientes)’’.

Para la inmensa mayoría —-casi la totalidad—- de los trabajadores subordinados el salario tiene una muy evidente finalidad de subsistencia: se trabaja para vivir, es decir, para procurarse los bienes y servicios que requiere la vida del trabajador y, si es el caso, su familia.

A su vez, los trabajadores subordinados constituyen la mayoría de la población económicamente activa de cada país, en la actual organización de la producción.

Esas dos circunstancias —-necesidad del salario para vivir en la mayoría de la población activa—-, hacen que el ordenamiento jurídico reconozca una especial relevancia a la protección del crédito salarial, cuestión ésta a la que se dedica la tercera parte de este capítulo.

Obviamente, lo señalado no significa que el salario pueda confundirse con la ‘‘cuota alimentaria’’ que se debe a algunos parientes en ciertas circunstancias, puesto que dicha cuota no es contraprestación del trabajo subordinado y, consiguientemente, no tiene su fundamento en una relación laboral, sino en una relación propia del derecho de familia.

Pero ello no quita que el salario tenga en común con la ‘‘cuota alimentaria’’ una finalidad de subsistencia para quien recibe una u otra prestación. De ahí que la remuneración laboral contenga (en palabras de Krotoschin) ‘‘ciertos elementos alimentarios, aunque no es, desde luego, cuota alimentaria’’. Durand y Vittu, quienes también diferencian el salario de la obligación alimentaria entre ciertos parientes, dicen que ‘‘el régimen jurídico de las dos deudas no puede hacer olvidar la identidad de todos los créditos alimentarios en cuanto a su fin: asegurar la subsistencia del acreedor’’.

Por otra parte, no está de más recordar que hay otras prestaciones —-aparte del salario y la cuota de alimentos—- que tienen finalidad de subsistencia, como es el caso de los honorarios del profesional independiente o ciertas prestaciones de la seguridad social (jubilaciones, pensiones).

Podemos decir con certeza, que dentro del sistema capitalista, la relación entre trabajadores y patrón es por necesidad, la del primero, para cubrir sus necesidades básicas, como lo son los alimentos, vestir y la habitación, y el segundo aumentar su riqueza o mantener la que ya tiene, en la relación entre estas dos partes, se busca un equilibrio que permita para el trabajador mejores condiciones de vida y oportunidad de crecimiento laboral, para la empresa que sea eficiente y productiva, que impulse la economía nacional y el crecimiento económico del país, hoy en día como lo comente anteriormente los derechos de los trabajadores, han tenido mayor auge en esta parte del siglo, los logros han sido significativos en comparación al siglo pasado, pero algunos juristas expertos en materia laboral opinan que un trabajador más productivo es un trabajador más descansado y es por ello que marcan como indispensable la jornada laboral de cuarenta horas por semana, la cual varios países entre ellos los Estados Unidos, Canadá y la mayoría de Europa, ya llevan a cabo esta práctica, creo que es necesario que nuestra legislación tome en consideración esto en favor de los trabajadores mexicanos, la prueba ya está dada y fundamentada en los países de primer orden, los cuales han demostrado que implementando lo anterior se ha logrado más en la industria productiva  y trabajadores más sanos, con una disponibilidad laboral indiscutible y mejores condiciones de vida.

Disponible en:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/139/29.pdf   Recuperado en 12/04/2016

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